RESTRICCIÓN VEHICULAR
La circulación vehicular se permite exclusivamente para acceso a: centros de salud, farmacias,
abastecedores, pulperías y supermercados por placas pares e impares a partir de las 10:00 horas del
sábado 20 y hasta las 5:00 horas del lunes 22. No circulan las siguientes
placas: S: 0, 2, 4,
6 y 8 y D: 1, 3, 5, 7 y 9.
Quedan exceptuados de restricción vehicular:
a)
Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b)
Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado
de personas en cualquiera
de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable
de taxi), el
servicio especial de trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con
placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de
Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los
anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el
Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por
COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
c)
La persona del sector público o privado que requiera trasladarse por
ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral,
debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada
laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo, cualquiera de ellas debidamente demostrado.
d)
Los vehículos que presten
el servicio y abastecimiento de combustibles.
e)
Los vehículos que presten
el servicio de recolección de basura.
f)
Los vehículos de las empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas, siempre y cuando estén entregando materiales o vayan de
regreso después de una entrega. Para su demostración, deberán portar el
documento respectivo de venta o de traslado o entrega de parte del suplidor o
contratista.
g)
Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores
respectivas.
h)
Los vehículos oficiales,
vehículos de atención de emergencia y vehículos de los diferentes cuerpos
policiales para el ejercicio de sus labores respectivas.
i)
El personal de soporte o
mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, entre ellos el
ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros
casos de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios
públicos, debidamente identificados.
j)
Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de
dicha actividad, debidamente demostrado.
k)
La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l)
Prestación de servicio de
vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia
técnica respectiva que requiere el servicio, debidamente acreditados.
m)
Los vehículos particulares del personal de los
servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema
de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n)
Las personas jerarcas de
los Supremos Poderes y el
personal estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente
identificados.
o)
Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p)
El personal del Poder Judicial para el cumplimiento de sus labores, debidamente
identificados.
q)
El personal de servicios
de salud para el
cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.
r)
El personal de puertos,
aeropuertos y puestos fronterizos terrestres, al igual que toda la cadena
logística asociada a estas actividades, debidamente identificados.
s)
El personal indispensable
para el funcionamiento de operaciones y proveedores del servicio de
telecomunicaciones, debidamente acreditados.
t)
Personal indispensable
para el funcionamiento de la prensa y distribuciones de medios de comunicación,
debidamente
acreditados.
u)
El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la
vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud
o farmacéutico.
v)
Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente
acreditados.
w)
Los
vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos
vehículos estén debidamente autorizados.
x)
Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para
brindar soporte médico o cuido personas en estado terminal, con enfermedad
grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.
y)
Los vehículos de las
personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación
a los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento habilitados por el
Ministerio de Salud, sea para el ingreso o salida, debidamente acreditado con
el comprobante de reservación correspondiente.
ESTABLECIMIENTOS QUE
PUEDEN FUNCIONAR
Pueden funcionar:
a) Los servicios a
domicilio.
b) Las instituciones que
por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas como los servicios
de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos
terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.
c) Los establecimientos
de salud públicos y privados (clínicas, farmacias, hospitales, laboratorios,
consultorios, servicios de radiodiagnósticos, servicios de emergencias, entre
otros), así como las clínicas veterinarias.
d) Supermercardos,
abastecedores, panaderías, carnicerías, verdulerías y pulperías.
e) Establecimientos de
venta de insumos agropecuarios, con una reducción de su capacidad máxima de
ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
f) Establecimientos de
suministros de higiene, con una reducción de su capacidad máxima de
ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
g) Servicios bancarios
públicos o privados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación
normal al cincuenta por ciento (50%).
h) Funerarias y/o capillas
de velación, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal
al cincuenta por ciento (50%).
i) Establecimientos
públicos y privados donde hay comercialización de productos agricolas,
pecuarios, pesca y acuicultura, tales como ferias y mercados, con una
reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento
(50%).
j) Centros de Atención
Integral públicos, privados y mixtos (CAI).
k) Centros de atención de
personas en condición de vulnerabilidad.
l) Todos aquellos otros
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden
atención al público presencial.
m) Hoteles
Información cortesía del Ministerio de Salud
Información cortesía del Ministerio de Salud
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